Resumen: La demandante autoliquidó el impuesto de referencia con cuota 0, en el entendimiento de que el acta de notoriedad seguida para la inmatriculación de la casa, no suple el título de adquisición. La cuestión litigiosa suscitada en el presente recurso se contrae a si el acta de notoriedad referida está sujeta y no exenta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Su resolución pasa por determinar qué título suple o, en su caso, viene a complementar para poder inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad. Estamos ante la inmatriculación de una finca que pertenece a la actora, hermana y primos por herencia, respecto de la que se liquidó el correspondiente impuesto sobre sucesiones, debiendo resaltar que los causantes a su vez, la adquirieron por sucesión testamentaria de sus padre respecto de la que se abonó en su día el impuesto correspondiente, de modo que el acta de notoriedad no suple título alguno sino que lo complementa, habiéndose liquidado los respectivos impuestos que gravaban las referidas transmisiones.
Resumen: En suma, al apreciarse que en efecto se produjo la caducidad del procedimiento tributario alegada por la parte actora, lo que hace innecesario examinar el resto de motivos en que se basaba el presente recurso ( SSTS 31 mayo 2011 y 16 julio 2012 ), debe estimarse éste y anularse tanto la resolución del TEAR de Castilla y León objeto del mismo como la liquidación de la que trae causa, la número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la demandante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (LJCA), a cuyo fin debe destacarse que el cómputo de los plazos a efectos de la caducidad del procedimiento ha dado lugar a posiciones no siempre claras ni uniformes del Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 3 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación número 1266/2022 y la crítica que allí se hace a la postura mantenida por el Tribu
Resumen: La equiparación que efectúa el artículo 13.2 del TR entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -aquí, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial que recaiga sobre el demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: LA escritura pública titulada "de adjudicación parcial de la herencia", en la que se describen los bienes que se atribuyen a una de las herederas en división parcial de la herencia, no supone más que la especificación de los derechos de la demandante en la herencia de su madre, que se trasmitieron ya al fallecimiento de esta. Pero el impuesto ahora liquidado por la ATRIGA no grava tal adquisición sino la manifestación que contiene el documento público de la existencia de una obra (nueva o antigua) desconocida en el Registro, susceptible desde entonces de su inscripción, por lo que no estamos ante el mismo hecho imponible. El hecho imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados (documento notarial), cuota variable, se realiza con tal de que el acto o contrato que se documenta sea inscribible, con independencia de los efectos de la inscripción, sea esta voluntaria y obligatoria e incluso aun cuando fuera denegada por el registrador por defectos formales. Pero la escritura del caso, no es incribible.
Resumen: Estamos ante la ejecución de un acuerdo del TEAR que anula una liquidación por motivos formales ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se motive debidamente la valoración de las referidas participaciones sociales. Por tanto, la apreciación de este vicio y anulación de la liquidación inicial no conlleva, en todo caso, que la oficina de gestión disponga de la totalidad del plazo de duración del procedimiento de gestión seguido sino que todas las actuaciones necesarias para dictar la nueva liquidación y la notificación de esta deben efectuarse dentro del plazo no consumido por la Administración desde el momento en que se cometió el vicio de forma determinante de la anulación acordada, pues la retroacción opera a tal momento. En el supuesto ahora enjuiciado, a pesar de que el acuerdo notificado el 28.12.2016 se adopta el día 16 de diciembre, el procedimiento se inició mucho antes, pues en la propia propuesta de liquidación se plasma como fecha de emisión del informe pericial firmado por la facultativa el 13.06.2016. La Administración podrá notificar conjuntamente la propuesta de liquidación y la valoración, posibilidad contemplada en el art. 134.1 LGT , si dispone de los datos necesarios para ello, pero no podrá practicar primero la comprobación que se deja pendiente de poner en conocimiento del interesado hasta que la Administración estime oportuno incoar el procedimiento, eludiendo así el cumplimiento del plazo para resolver.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas que han devenido firmes y consentidas por no haber sido recurridas en tiempo y forma antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, cuando se declaran en el Impuesto de Sociedades los ingresos generados por un bien no afectado a la actividad principal de la sociedad contribuyente, son deducibles los gastos derivados de la titularidad del mismo elemento patrimonial porque se cumple el principio de correlación con los ingresos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta de aplicación lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 del RGRVA a aquellos supuestos en los que el obligado a retener insta la devolución de las retenciones efectivamente practicadas que han sido declaradas indebidas, sin que proceda analizar, a tal efecto, si aquellas retenciones fueron deducidas o no por quienes las soportaron dado que, siendo indebida la retención, también ha de serlo, en su caso, la deducción de dicha retención; o si, por el contrario, en estos casos, deben aplicarse las previsiones de la letra b) del citado precepto que, entre otros aspectos, establece que no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención, declarada indebida, hubiese sido deducido en una autoliquidación.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: No puede considerarse cumplido el perentorio plazo de los tres meses, máxime cuando los documentos invocados constituyen comunicaciones dirigidas a la recurrente o copia de declaraciones tributarias de la misma que, lo normal, es que estuvieran en su poder desde que las recibió o fueron devueltas selladas respectivamente. La parte demandante no ha aportado ningún elemento de convicción añadido a su propia manifestación, que corrobore y acredite justificadamente que, en la fecha indicada, fueron recuperados aquellos documentos. Además, tales documentos, que se dicen extraviados, estuvieron siempre, si no a disposición, al menos sí al alcance de la actora, pues habían obrado todo el tiempo en poder de su hermano, que, respecto del primero de los citados, pretextó haberlo extraviado en su momento y, del segundo, en ningún momento, hasta el día de la anunciada recuperación, ha expresado que le fuera necesario ni relevante para la decisión del proceso.